Fraude en las oposiciones a la Policía Nacional (II): demoledoras resoluciones judiciales

Fraude en las oposiciones a la Policía Nacional (II): demoledoras resoluciones judiciales

febrero 10, 2021 Desactivado Por Anonimo
Ayudanos compartiendo esta sentencia, cuantos mas seamos, mas presión podremos hacer para mejorar la transparencia de esta prueba

Descritos los antecedentes y dibujado el escenario en el primer artículo publicado en la jornada de ayer, llega el momento de responder, o al menos intentarlo, a todas las preguntas planteadas y poner sobre la mesa abundante jurisprudencia de nuestros tribunales que se pronuncian sobre la discutida “entrevista personal” en los procesos selectivos al Cuerpo Nacional de Policía.

  • ¿Por qué cientos de aspirantes llevan años denunciando la falta de transparencia, rigurosidad, motivación y el desconocimiento de los criterios seguidos para superar la entrevista personal?

Difícil respuesta. De hecho, de tal pregunta nace esta investigación. Ojalá después de la lectura del presente artículo y de los que continúan, seamos capaces, entre todos, de intuir al menos ese porqué.

  • ¿Por qué el propio Defensor del Pueblo recomendó en 2018 a la Dirección General de la Policía a que adecuara la actuación de los tribunales calificadores de la prueba de la entrevista personal en los procesos selectivos del Cuerpo Nacional de Policía, a los parámetros fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de fundamentar de manera rigurosa los criterios cualitativos seguidos, para aplicar cada uno de los factores de la personalidad y las razones por las que la aplicación de esos criterios conducen a una concreta calificación de los aspirantes?

Tal recomendación del Defensor del Pueblo, Francisco Fernández Marugán, a la Dirección General de la Policía, es producto de que decenas de aspirantes, tanto al ingreso por el sistema general de acceso libre como mediante promoción interna en distintas categorías del Cuerpo Nacional de Policía,  expresaron ante tal institución su inquietud ante la escasa motivación por parte de los tribunales calificadores de estos procesos selectivos y de las declaraciones de los aspirantes como «no apto» en la prueba eliminatoria que consiste en una entrevista personal.

Los afectados alertaban que en los expedientes no constaban todas las preguntas que en la referida prueba se realizaban, así como, tampoco se detallaba el desglose de la puntuación de los diversos apartados que debían ser recogidos en las mismas.

Insistían los aspirantes en el desconocimiento de los criterios que se seguían para calificar esta prueba, haciendo que estos procesos selectivos no resultasen transparentes. En particular, aludían la carencia de fundamentación de las calificaciones de «no apto» cuando se instaba por el aspirante a la legítima revisión del resultado de la prueba de la entrevista personal: la respuesta de los tribunales calificadores es genérica y escasamente motivada.

Recuerda el Defensor del Pueblo que esa falta de motivación es susceptible de control. Para ello, alude, a la STS 1189/2016, de 26 de mayo, la cual en su FD Cuarto anuncia:

“La discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate”.

Ya, en aquel momento, el Defensor del Pueblo se hacía eco de sentencias del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid (710/2017, de 22 de diciembre715/2017, de 22 de diciembre18/2018, de 15 de enero700/2018, de 25 de octubre y 707/2018, de 26 de octubre), que aludían que la polémica prueba de entrevista personal debía partir de una valoración de los resultados de los test de personalidad e inteligencia, lo que implicaba que el resultado de los mismos se debía tener en cuenta en dicha entrevista a la que se otorga «una función de contraste» que se realiza a partir de los resultados obtenidos en el test de personalidad previamente realizado y que sirve para corroborar o ampliar alguna información.

Citando de nuevo a la sentencia del TS (nos remitimos a los últimos tres párrafos del FD Quinto de la aludida STS 1189/2016, de 26 de mayo), Fernández Marugán insistía en que la entrevista es admisible como prueba selectiva y un elemento de contraste incuestionable, ahora bien, bajo tremendas cautelas y con cierto carácter subordinado o complementario.

Por ello, a juicio del Defensor del Pueblo, “los tribunales calificadores deben adoptar modos de proceder que ofrezcan a los reclamantes elementos concretos de los criterios seguidos para calificar la entrevista personal, y aportar en las resoluciones de las calificaciones datos suficientes que omitan cualquier duda de opacidad en la valoración realizada y, con ello, fijar con las suficientes garantías la objetividad del resultado de dicha prueba”.

¿Cuál fue la respuesta de la Administración (Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía) frente a tal recomendación formulada por el Defensor del Pueblo? Sencillamente, “aceptada”.

  • ¿Qué motivó a 29 opositores de la Promoción XXXII a tener que acudir hasta el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid para encontrar un pronunciamiento favorable y ver reconocidas sus pretensiones?

Citando únicamente y a modo de ejemplo de los otros 28 fallos casi idénticos, la STSJM 796/2018, de 19 de noviembre, declaró nula la resolución del Tribunal Calificador por el que se declaraba a la demandante “no apta”, como resultado de la prueba de entrevista personal, en el proceso de selección convocado por resolución de 29 de abril de 2015 de la Dirección General de Policía.

En relación al informe técnico del Tribunal Calificador, alarma tal pronunciamiento en su FD Octavo que “para el caso de la demandante se consideraron factores psicológicos y subfactores; pero, no consta la lista de subfactores en que se descompusieran los seis factores relevantes; ni la importancia relativa que el Tribunal decidiera conceder a cada uno de los factores o subfactores; ignorándose desde qué criterios de valoración, el Tribunal ha concluido que por esas deficiencias en esos tres factores detectadas en la persona del demandante, le correspondía esa puntuación. En el caso de cada una de las deficiencias, no consta desde que grado o intensidad deberían determinar la exclusión del aspirante; o si la concurrencia de varias y en qué número, o algunas concretas, es lo que determinaría la exclusión. Tampoco se ha alegado por la defensa del Estado, que esta información no pueda aportarse con el expediente administrativo por alguna razón.

(…) El Tribunal debía realizar la entrevista partiendo del resultado del test de personalidad; y en el presente caso, ni siquiera consta una valoración completa del resultado del test de personalidad.

Asimismo, el Tribunal en su informe manifiesta de forma contradictoria sobre la finalidad de la prueba, diciendo primero que se trataba de comprobar las cualidades mínimas para Policía, y después, de seleccionar a los más ajustados al perfil. Evidenciándose no existir una predeterminación clara del modo de valorarse esta prueba”.

Por tanto, la decisión de asignarle a la demandante una puntuación y de declararle «no apta» “carece de la motivación suficiente”, concluye el aludido FD Octavo.

Así, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo y de otros 28 casi idénticos de su misma promoción, suponía:

1.- Reconocimiento del derecho de los recurrentes a ser declarados “aptos” en la entrevista personal realizada.

2.- Valoración de los de los tests psicotécnicos realizados en su día, siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a dicha valoración motivada, o en caso contrario, proceder a realizarle nuevos tests psicotécnicos.

3.- En el caso de que los aspirantes obtengan finalmente una puntuación igual o superior al último seleccionado de su promoción, se deberá proceder a su admisión en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía.

4.- Consecuencia de lo anterior, se les reconocerán la misma antigüedad y efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron su convocatoria.

5- Consecuencia de lo anterior, se deberá practicar la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciban los recurrentes en la fase de formación a la que fueron llamados y las que deberían haber recibido de haber sido designados Policías en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrieron.

  • ¿Cómo se explica que tras haber obtenido a su favor un pronunciamiento judicial reconociendo su derecho a ser declarados “apto” en la entrevista personal y ordenando a la Dirección General de la Policía a realizar una última prueba psicotécnica (inteligencia general) a los 29 afectados con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrieron, el porcentaje de aprobados de los 29 opositores sea de un 0,00 % frente a un 92,24 % que sí la superaron en el ejercicio ordinario de 2015?

AUTO TSJM ENERO 2020

Como informa el AUTO dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid del pasado mes de enero de 2020, (sí, no es una errata, 2020), es “cierto desde un punto de vista estadístico, no son homogéneas ni comparables las dos muestras antedichas, ahora bien, no es menos verdad que desde la propia ciencia estadística, «ciencia exacta» como se sabe, es altamente improbable, por no decir imposible, que utilizando un simple cálculo de probabilidades si consideramos la proporción de suspensos obtenida en el ejercicio ordinario de 2015, la probabilidad de que todos los aspirantes que realizaron el ejercicio, en ejecución de diversas Sentencias (29 s.e.u.o. como hemos dicho), el 27 de Junio de 2019 formasen parte del grupo de suspensos (todos suspensos) es prácticamente inapreciable, pues ascendería a 0, seguido de 36 ceros. En definitiva, sería una situación verdaderamente imposible”.

Del análisis comparativo de los tests psicotécnicos realizados en la convocatoria ordinaria (test 1) y los propuestos en la convocatoria en ejecución de sentencias (test 2), el TSJ de Madrid subraya las siguientes siete evidencias:

1.- El test 2 contenía 416 palabras más que el test 1. Es decir, un 27% más, contando con el mismo tiempo para su realización.

2.- El segundo ejercicio del test 2 tenía 565 palabras frente a 249 del test 1. Es decir, un 227% más de texto a procesar antes de realizar los correspondientes ejercicios.

3.- El segundo ejercicio del test 2, en lugar de tener un solo cuadro de instrucciones como el del test 1 de tan solo 92 palabras, presentaba dos cuadros de instrucciones con 379 palabras.

4.- “El nivel de complejidad es muy superior” en el segundo ejercicio del test 2 en comparación con el mismo ejercicio del test 1.

5.- En relación con los ítems que evalúan el razonamiento verbal, en el test 1 “prácticamente todos presentaban un nivel de complejidad bajo, requiriendo muy poco tiempo por parte de los opositores para responderlos”. En cambio, en el test 2 “se han planteado ítems mucho más complejos y difíciles de entender, lo que necesariamente comportaba un tiempo muy superior para su resolución”.

6.- En relación con los ítems dirigidos a evaluar el razonamiento lógico, “se puede observar a simple vista, incluso para un lego en la materia, que la complejidad para continuar las series, ya sean de letras o de números: donde el sujeto tiene que inspeccionar cada serie y, a partir de esta inspección, inducir las reglas o principios que gobiernan dichas serie para a continuación deducir como continúan o no continúan, es mucho más rebuscada y compleja, requiriendo un tiempo superior para encontrar la solución pertinente” en el test 2 que en el test 1. Asimismo, añade que, para evaluar la aptitud numérica, el test 1 “presenta mayoritariamente series de números de dos dígitos”, mientras que en el test 2 “son mayoritariamente de tres dígitos”.

7.- En relación con la valoración de la aptitud numérica, el nivel de complejidad de los ítems utilizados en el test 2 “fue bastante superior” al de los del test 1 “pues los enunciados empleados en aquéllos fueron bastante más extensos y rebuscados, donde ya no primaba tanto la rapidez sino el razonamiento, por lo que el tiempo requerido de resolución correcta era muy superior, debiendo tenerse en cuenta que el tiempo de realización de los test comparados era igual en ambas convocatorias”.

Pues bien, fruto de este cúmulo de datos, a juicio del TSJ, las dos pruebas psicotécnicas llevadas a cabo “fueron notoriamente distintas no solo en los factores aptitudinales en cada uno de ellos evaluados, sino que estaban destinados a seleccionar perfiles profesionales muy diferentes, y de muy distinto nivel académico”.

  • ¿Qué consecuencias tiene que el propio TSJ de Madrid describa la anterior situación con expresiones como, “test psicotécnicos de una complejidad máxima, absolutamente inadecuados en consideración al nivel exigido”; “pruebas psicotécnicas finalísticamente dirigidas a complicar sobremanera, por no decir impedir, la superación de las mismas”; “se incurrió, por ello, en desviación de poder”?

A las alarmantes citadas manifestaciones, el AUTO del TSJ de Madrid añade otras como “complejidad notable”;  “muy superior a la que presentaban los ejercicios propuestos en la Convocatoria ordinaria”; “no acordes para el acceso a la categoría a la que aspiraban los opositores evaluados, ni al nivel académico que se requería de los mismos a aquellos efectos, que era el de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y otros equivalentes o superiores”; “legitimar este tipo de actuación, por otra parte, incidiría de manera negativa en el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante”.

Pues bien, después de la gravedad de tales afirmaciones, el TSJ declara que “el acto de ejecución en cuestión, en definitiva, adolece del vicio de nulidad de pleno derecho, y así procede declararlo con amparo en las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 del art. 109 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que dicho acto es claramente contrario a los pronunciamientos de la referida Sentencia, pues se dictaron con la finalidad de eludir su cumplimiento”.

Resuelta la nulidad de pleno derecho del acto, el Tribunal descarta, por no ser procedente, la solicitud de ingreso directo en la Escuela. No obstante, considera adecuada que sean “nuevamente llamados y/o convocados a realizar los tests psicotécnicos correspondientes, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de este Auto”.

En definitiva, la reconocida “desviación de poder” deja a los 29 afectados con el derecho de ser nuevamente llamados a realizar los tests psicotécnicos y con la certeza de llevar más de cinco años a la espera de superar el proceso selectivo con los “mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria” a la que concurrieron sus compañeros de promoción.

Vayamos a lo evidente. Todos los fallos citados son dictados en el presente año y por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid. Es decir, ¿podríamos pensar que estábamos ante un contratiempo puntual de una sola promoción de aspirantes? Ni mucho menos, de hecho, dada la elevada cifra de asuntos de la Sección Séptima, se constituyó recientemente una Sección de Apoyo para agilizar el volumen de recursos que soporta aquella.

En la primera STSJM citada, se le reconoce el derecho del actor a ser declarado “apto” en la entrevista personal del proceso selectivo para ingresar como alumno de la Escuela Nacional de Policía convocado en 2014 por la Dirección General de la Policía. Así, se declara igualmente el derecho al actor a continuar el proceso selectivo, reconocimiento de la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron la misma convocatoria de 2014.

En la segunda STSJM, se le reconoce el derecho del actor a ser declarado “apto” en la entrevista personal del proceso selectivo para ingresar como alumno de la Escuela Nacional de Policía convocado en 2016 por la Dirección General de la Policía. Así, se declara igualmente el derecho al actor a continuar el proceso selectivo, reconocimiento de la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron la misma convocatoria de 2016.

Por no repetirnos, la tercera y cuarta SSTSJM recogen las mismas conclusiones que el pronunciamiento anterior. Y también la STSJM 1147/2020, de 6 julio, entre otras muchas.

Pero, también podríamos mencionar las SSTSJM 1148/2020, de 6 de julio1146/2020, de 6 de julio1252/2020, de 3 de julio o 1059/2020, de 29 de junio, que prevén idénticas conclusiones para unos aspirantes de la convocatoria de 2017, por ejemplo.

En definitiva y con la intención de no abarrotar el artículo de pronunciamientos judiciales, invitamos al lector a acudir al CENDOJ limitar los parámetros de búsqueda según el tipo de órgano (Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso), según la localización (Madrid) y reseñar en la “búsqueda por texto libre” palabras clave como, “entrevista personal”, “Tribunal Calificador” o “Dirección General de Policía”, y echar un vistazo de todos los fallos judiciales que allí se muestran.

  • ¿Cómo se explica que el propio TSJ de Murcia mediante su reciente sentencia 285/2020, de 18 de junio (rec. 9/2019), alerte en relación al test de personalidad realizado por un afectado que ni siquiera conste la “corrección” ni la “valoración” de aquel por el tribunal calificador?

Así es, en el FD Sexto de tal novedoso pronunciamiento, declara el Tribunal que “consta en el expediente administrativo el test de personalidad realizado por el recurrente. El mismo constaba de dos zonas, Zona 1 y Zona 2, con distintas preguntas y tres respuestas posibles para cada una de ellas, así como la plantilla con las respuestas del recurrente a cada pregunta”. Pero, “en ningún informe ni documento del expediente se hace referencia a este test, ni a su corrección, ni consta su valoración. En definitiva, se ignora la importancia o ponderación que del mismo hizo el tribunal, en su caso”.

Así las cosas, si ya el propio TSJ de Murcia “ignora” la actuación del Tribunal Calificador, no seremos nosotros quienes nos atrevamos a responder al arriesgado “cómo se explica” que planteábamos al inicio.

Eso sí, como era de esperar, el Tribunal estima el recurso interpuesto por el aspirante y otra vez, se repiten las mismas consecuencias ya reiteradas: declaración de “apto” en la prueba de entrevista personal, derecho a la realización de la prueba psicotécnica en el próximo proceso selectivo que se convoque y, en el caso de superación del mismo, así como del período de formación y prácticas, reconocimiento de los efectos económicos y administrativos de su nombramiento como Policía de la Escala Básica de la Policía Nacional correspondientes a la promoción de la convocatoria del año 2017.

  • ¿Resulta aplicable al caso la novedosa STS 1290/2020, de 14 de octubre (Rec. 1342/2018) que sienta doctrina casacional y declara que “la ausencia de parámetros y criterios preestablecidos con que hubiera de desarrollarse la entrevista -ni tan siquiera se establece su duración-, ni los criterios de puntuación, desnaturaliza por completo el proceso selectivo, que carece de una prueba que pueda cumplir la finalidad de valorar la adecuación de los conocimientos y capacidades de los aspirantes”?

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del TS se pregunta si resulta conforme con los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso a la función pública consagrados en el art. 103.3 en relación con el art. 23.2 de la Constitución Española la valoración en un proceso selectivo en un porcentaje del 50 % o superior o con carácter determinante del resultado final, respecto de la puntuación total de aquél, de una entrevista personal que verse sobre aspectos del curriculum vitae del aspirante.

En el presente y reciente supuesto, aunque referido a la configuración del sistema de acceso a la condición de personal laboral de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, lo más reseñable lo encontramos en las precisiones finales del fallo. En concreto, alerta la Sala que “la ausencia de parámetros y criterios preestablecidos con que hubiera de desarrollarse la entrevista -ni tan siquiera se establece su duración-, ni los criterios de puntuación, desnaturaliza por completo el proceso selectivo, que carece de una prueba que pueda cumplir la finalidad de valorar la adecuación de los conocimientos y capacidades de los aspirantes”.

Así, concluye la Sala al final de su FD Cuarto que “la entrevista que prevé la resolución impugnada como prueba selectiva de fase de oposición, no se adecúa a las características de este tipo de prueba, que resulta preceptiva en todo proceso selectivo (así las denomina el art. 61.3 del EBEP), salvo el caso excepcional de que una norma con rango de ley permita únicamente la valoración de méritos, conforme al citado art. 61.6, excepción que no rige obviamente en este caso”.

En definitiva, el Tribunal declara que no resulta conforme con los principios consagrados en el art. 103.3 en relación con el art. 23.2 de la CE, “un proceso selectivo a desarrollar por el sistema de concurso oposición, en el que la fase de oposición prevista se reduzca a una entrevista personal que verse sobre aspectos del curriculum vitae y méritos de los aspirantes”.

Descrito el escenario jurídico, ordenadas y brevemente detalladas las demoledoras resoluciones judiciales y esperando que ahora sí, con la sensación de conservar más respuestas que preguntas, sólo nos quedará espacio, en un nuevo artículo, para saber la opinión de expertos en la materia.